
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Política Mexicana: “…la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación se regirá por las siguientes prescripciones:
Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. […] En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, así como en la Ley Agraria, existen en México tres tipos de pequeña propiedad: la agrícola, la ganadera y la forestal.
TIPO | CARACTERÍSTICAS |
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA | Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras:Una hectárea de riego será equiparable a dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Refiere, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de 300 hectáreas cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. |
PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA | Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos: Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de la fracción XV del Artículo 27 Constitucional, al que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora. |
PEQUEÑA PROPIEDAD FORESTAL | Es la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas. |
Es relevante enfatizar el interés y la obligación que el Estado mexicano presenta para generar las condiciones del desarrollo rural y de los pequeños propietarios, tal y como lo cita la fracción XX del Artículo 27 de nuestra Constitución:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
Referencias:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obtenido de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Ley Agraria, obtenido de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAgra.pdf